JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-084/2002.

 

ACTOR:

“POR UNA CAUSA COMÚN: MÉXICO, A.C”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

 MAGISTRADO PONENTE:

 MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

 SECRETARIO:

 JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

 

 

 

 

  México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil dos.

 

 

V I S T O S  para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-084/2002, que promovió “Por una Causa Común: México, A. C.”, por conducto de Carlos Enrique Sánchez Carbot, en contra de la resolución CG80/2002 de diecisiete de abril de dos mil dos, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y

 

 

 R E S U L T A N D O 

 

  PRIMERO. El treinta y uno de enero de dos mil dos, “Por una Causa Común: México, A. C.”, por conducto de Carlos Enrique Sánchez Carbot, solicitó el registro como agrupación política nacional. A dicha solicitud se acompañaron los documentos estimados pertinentes para ese efecto.

 

 SEGUNDO. Por oficio DEPPP/DPPF/1220/02 de doce de marzo de dos mil dos, recibido el veintisiete siguiente, dirigido a Carlos Enrique Sánchez Carbot en su calidad de representante de la asociación antes referida, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos comunicó, que sólo fueron presentadas 6874 manifestaciones formales de asociación, por lo que no se satisfacían los requisitos necesarios para obtener el registro de agrupación política nacional. En ese oficio se otorgó al citado representante, el plazo de cinco días naturales, contados a partir de la notificación, para que expresara lo que conviniera a los derechos de su representada.

 

 TERCERO. Por escrito de primero de abril de dos mil dos, recibido en la misma fecha y dirigido al Director Ejecutivo de Prorrogativas y Partidos Políticos, en atención al oficio DEPPP/DPPF/1220/02, Carlos Enrique Sánchez Carbot manifestó, entre otras cuestiones, que en realidad fueron presentadas 7250 manifestaciones formales de asociación, tal como se desprendía del acuse de recibo correspondiente a la solicitud de registro.

 

  CUARTO. Mediante escrito de nueve de abril de dos mil dos, recibido en la misma fecha y dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, también con relación al oficio DEPPP/DPPF/1220/02, Carlos Enrique Sánchez Carbot reiteró, que inicialmente fueron entregadas 7250 manifestaciones formales de asociación; pero que en atención a que en dicho oficio se hacía la observación de que faltaban 126 manifestaciones, presentaba 1950 adicionales, para su valoración.

 

QUINTO. Previa verificación de la documentación presentada conjuntamente con la solicitud de registro, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión elaboró proyecto de resolución que puso a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEXTO. El diecisiete de abril de dos mil dos, el consejo citado emitió la resolución ahora impugnada, en la que determinó negar el registro de agrupación política nacional a “Por una Causa Común: México, A.C.”. Según manifestación de la actora, ésta tuvo conocimiento de la resolución el dos de mayo de dos mil dos.

 

SÉPTIMO. Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil dos ante el Instituto Federal Electoral, la asociación promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, a través de su representante Carlos Enrique Sánchez Carbot. La autoridad responsable le dio el trámite de ley. La demanda y documentos atinentes, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintitrés de mayo de dos mil dos.

 

OCTAVO. Por auto de veintitrés de mayo siguiente, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 NOVENO. El diez de junio de dos mil dos, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda de referencia, por no haber advertido causa de improcedencia alguna, y dado que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido entre dos procesos electorales federales, contra el acto del Instituto Federal Electoral, consistente en la negativa de registro como agrupación política nacional, a “Por una Causa Común: México, A. C.”.

 

SEGUNDO. La resolución impugnada dice en lo conducente.

 

“I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3 y 82, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos segundo de los acuerdos del consejo general del instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

 

III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece la metodología, se analizó la copia certificada de Acta Notarial Constitutiva número 10,472, de veintiséis de diciembre de dos mil, certificada por el Notario Público número 1, licenciado Sergio Alvarado Rojas de Tabasco. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada “Por una Causa Común: México”, en términos de lo establecido en el punto primero, párrafo 3, inciso a), de “el instructivo”.

 

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo  preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como anexo uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece la metodología, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de Carlos Enrique Sánchez Carbot quien suscribe la solicitud de registro como agrupación política nacional, la cual consistió en copia certificada de acta notarial constitutiva número 10472, de veintiséis de diciembre de dos mil, certificada por el notario público número1, licenciado Sergio Alvarado Rojas de Tabasco. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto primero, párrafo 3, inciso B), de “el instructivo”.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

V. Que a pesar de no contar la solicitante con 7000 asociados en el país, según requerimiento realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a la solicitante mediante oficio referido en el antecedente cuatro, y al presentar la interesada en forma extemporánea  un número adicional de manifestaciones formales de afiliación, en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de la metodología, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, en tiempo y forma, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre(s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto primero, párrafo 3, inciso c), de “el instructivo”.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por los peticionarios.

 

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restarán el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional

 

 

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

 

1  

Entidad

2 manifes-

taciones

3

duplic

4 triplic

5 cudruplic

6 s/firma

7

s/clave

8 s/domi

cilio

9

Total de validables

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

1

0

0

0

1

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

2059

207

6

0

38

2

0

1808

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

1

0

0

0

0

0

0

1

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

0

Hidalgo

0

0

0

0

0

0

0

0

Jalisco

0

0

0

0

0

0

0

0

México

404

0

0

0

0

0

0

404

Michoacán

0

0

0

0

0

0

0

0

Morelos

1

0

0

0

0

0

0

1

Nayarit

88

0

0

0

2

0

0

86

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

0

Oaxaca

3

0

0

0

0

0

0

3

Puebla

0

0

0

0

0

0

0

0

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

95

0

0

0

0

0

0

95

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

2821

5

0

0

5

5

0

2811

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

Tlaxcala

1

0

0

0

0

0

0

1

Veracruz

1271

2

0

0

19

0

0

1250

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

1

0

0

0

0

0

0

1

Distrito Federal

128

0

0

0

0

0

0

128

Subtotal

6874

214

6

0

65

7

0

6589

Menos los asociados afiliados a más de una asociación

167

Total

6422

 

 

En el caso de los 167 (ciento sesenta y siete) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a “Por una Causa Común: México”, quien presentó la respectiva solicitud de registro como agrupación política nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

 

Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante “Por una Causa Común: México”, objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas Profesionales por la Democracia, Avanzada Liberal Democrática, Consejo Nacional de Organizaciones, A.C., Frente Indígena Campesino y Popular, Renovación Democrática Solidaria, Asociación Nacional, Emiliano Zapata, Fundación Carlos A. Madrazo, A.C., Asociación  Profesional Interdisciplinaria de México, Constitución y República Nuevo Milenio, A.C., Convergencia Nacional de Ciudadanos, NOCACI, Encuentro Social, Expresión Ciudadana, Movimiento de Acción Social más Unión Nacional Lombardista. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto Quinto del acuerdo en el que se establece la metodología.

 

En los artículos 9º, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se niega el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos “Por una Causa Común: México”, ya que la negativa del registro deriva directamente del incumplimiento del requisito de constitución de contar con una base social de 7000 afiliados.

 

Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior se desprende, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como agrupación política nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.

 

No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como agrupación política nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.

 

Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como agrupación política nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del estado al pertenecer a más de una agrupación política nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.

 

En efecto, si se considera, por ejemplo, que las agrupaciones políticas nacionales con registro, gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al dos por ciento del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de asociarse a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).

 

A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el estado mexicano en la especie, a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta en este caso y sólo en el relativo a la distinta asociación denominada “Por una Causa Común: México”, según lo que se razona más adelante.

 

Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.

 

Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafo 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas, no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como agrupación política nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la metodología, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto primero, párrafo 3, inciso D), de “el instructivo”.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionaria.

 

Cuadro para el análisis de listas de asociados

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Suman

10

Total de valiadables

1  

Entidad

2

enlistados

3

duplic

4 triplic

5 cudruplic

6 s/manifes

tación

7

s/domi

cilio

8 s/clave

9

no enlis

tados

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

1967

1

0

0

0

0

0

92

2058

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Hidalgo

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Jalisco

0

0

0

0

0

0

0

0

0

México

621

0

0

0

230

0

0

13

404

Michoacán

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Morelos

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Nayarit

88

0

0

0

0

0

0

0

88

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Oaxaca

3

0

0

0

0

0

0

0

3

Puebla

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

95

0

0

0

0

0

0

0

95

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

2816

0

0

0

0

0

0

5

2821

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tlaxcala

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Veracruz

1266

1

0

0

0

0

0

5

1270

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Distrito Federal

125

0

0

0

0

0

0

3

128

Total

6986

2

0

0

230

0

0

118

6872

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de la metodología, la comisión envió a la referida comisión ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el padrón electoral, resultando que de los 7214 (siete mil doscientos catorce) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 322 (trescientos veintidós) corresponden a asociados que no aparecen el padrón electoral, reduciéndose así a 6892 (seis mil ochocientos noventa y dos) el número final de ciudadanos validados, con lo que no se cumple a cabalidad con el mínimo de 7000 (siete mil) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Validación por el Registro Federal de Electores

Entidad

Validables

No localizados RFE

Validadas

Aguascalientes

0

0

0

Baja California

4

0

4

Baja California Sur

0

0

0

Campeche

1

0

1

Coahuila

0

0

0

Colima

0

0

0

Chiapas

2074

54

2020

Chihuahua

2

0

2

Durango

0

0

0

Guanajuato

3

0

3

Guerrero

0

0

0

Hidalgo

2

0

2

Jalisco

0

0

0

México

623

90

533

Michoacán

0

0

0

Morelos

3

0

3

Nayarit

88

0

88

Nuevo León

2

0

2

Oaxaca

10

0

10

Puebla

1

0

1

Querétaro

2

0

2

Quintana Roo

27

0

27

San Luis Potosí

96

9

87

Sinaloa

3

0

3

Sonora

0

0

0

Tabasco

2875

91

2784

Tamaulipas

4

0

4

Tlaxcala

1

0

1

Veracruz

1257

68

1189

Yucatán

0

0

0

Zacatecas

2

0

2

Distrito Federal

0

10

124

Subtotal

7214

322

6892

 

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el padrón electoral, y que trece fojas útiles forman parte del presente proyecto de resolución.

 

VII. Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 6892 (seis mil ochocientos noventa y dos), el total arrojado de inconsistencias 285 (doscientos ochenta y cinco) de las manifestaciones de afiliación, así como de los 167 (ciento sesenta y siete) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada “Por una Causa Común: México” cuenta con la cantidad de 6440 (seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro) en el país, por lo que no cumple con el mínimo de 7000 asociados en el país, requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el punto primero, inciso C) de “el instructivo”.

 

VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la metodología, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

 

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó copia certificada del Acta Notarial Constitutiva número 10,472 de veintiséis de diciembre de dos mil, pasada ante la fe del Notario Público número 1, licenciado Sergio Bernardo Alvarado Rojas de Tabasco, con el fin de identificar el documento que presentó para tal efecto.

 

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del instituto, a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

Entidad

Delegación Estatal

Documentación Probatoria

Informe del Vocal Secretario del Instituto

Campeche

Campeche

Contrato de comodato

Si existe

Chiapas

Chiapas

Contrato de comodato

Si existe

Durango

Durango

Contrato de arrendamiento

Si existe

Oaxaca

Oaxaca

Contrato de arrendamiento

Si existe

México

México

Contrato de arrendamiento

Si existe

Nayarit

Nayarit

Contrato de arrendamiento

Si existe

Sonora

Sonora

Contrato de arrendamiento

Si existe

Veracruz

Veracruz

Contrato de arrendamiento

Si existe

Tabasco

Tabasco

Contrato de arrendamiento (2)

Si existe

Distrito Federal

Distrito Federal

Contrato de arrendamiento (2)

Si existe

 

Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en Francisco Belmar Rodríguez, número 160, colonia Prado Ermita, delegación Benito Juárez, código postal 03590, y con delegaciones en las siguientes: 11 (once) Chiapas, Campeche, Oaxaca, Sonora, Nayarit, Tabasco, Durango, México, Sonora, Veracruz y Distrito Federal, delegación y la sede del Consejo Directivo Nacional, por lo que la solicitante cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto primero, párrafo 3, inciso E), de “el instructivo”.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de la metodología, se analizaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III y IV, y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los documentos básicos cumplen a cabalidad con las disposiciones legales antes mencionadas.

 

El resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis, que en trece fojas útiles, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto primero, párrafo 3, inciso G) de “el instructivo”, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación partido o partido político en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante “Por una Causa Común: México” y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución, agrupación política nacional, de la asociación de ciudadanos denominada “Por una Causa Común: México”, y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), E), F) y G), párrafo 3, del punto primero de “el instructivo”, no así el inciso C) del citado instructivo.

 

XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada “Por una Causa Común: México”, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafo 1, inciso a), 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.”

 

 

TERCERO. Los agravios expresados por la promovente son los siguientes:

 

 

“Fuente de agravio. Lo constituyen todos y cada uno de los puntos resolutivos del acuerdo combatido, y en particular el primero de ellos, que a la letra señala:

 

Primero. No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación de ciudadanos denominada ““Por una Causa Común: México””, en los términos del considerando de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por no cumplir debidamente los requisitos de las asociaciones de ciudadanos que pretende constituirse como agrupación política nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el primero de octubre de dos mil uno...’

 

Preceptos violados. Se viola en perjuicio de mi representado por su indebida observancia e inexacta aplicación de los artículos 9, 14, 16, 41, párrafo II, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 35, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales.

 

Concepto de agravio 1. Como se señala en el hecho número 5 del presente ocurso, la autoridad responsable notificó a la asociación que represento, de omisiones que bajo concepto de la autoridad se consideran graves al indicarnos que en la presentación de la documentación requerida para constituirnos como agrupación política nacional, habíamos presentado menos de 7000 manifestaciones formales de afiliación contraviniendo lo preceptuado por el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el punto primero inciso c), de “el Instructivo” del Consejo General en el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones que pretendan constituirse como agrupación política nacional, situación que fue debidamente contestada en tiempo y forma señalando que la agrupación que represento, presentó 7250 manifestaciones formales de afiliación, como se demuestra con el formato de recepción sellado el treinta y uno de enero de dos mil dos, por la dirección ejecutiva responsable en el folio 67, página 3, en la cual se asienta que efectivamente fueron presentadas dichas manifestaciones, por lo que, la autoridad responsable viola los principios de legalidad, certeza y debido procedimiento al notificarme supuestas omisiones, primero por una persona desconocida ya que firma por ausencia del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, segundo me dejan en estado de indefensión la autoridad responsable en virtud de que no señala con precisión, a cuáles entidades federativas les falta las manifestaciones formales de afiliación, siendo que se acredita que fueron presentadas en su totalidad como ya se ha dicho anteriormente, en consecuencia, indebidamente la autoridad electoral procedió a hacer el descuento a la asociación que represento sin motivo alguno.

 

A mayor abundamiento la autoridad electoral viola de manera grave el principio de legalidad, mismo que implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia en el ejercicio de sus atribuciones en el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral, se debe observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamenta, en este sentido la autoridad electoral debió basarse en “el instructivo” que aprobó el Consejo General como requisitos para que las asociaciones se pudieran conformar como agrupación política nacional, el cual indica que es la obligación de las asociaciones proporcionar las manifestaciones formales de afiliación, las cuales deberán ser 7000 así como el listado de las mismas por orden alfabético y el disco de 3 ½ las cuales contienen dichos listados, en este sentido si la autoridad electoral recibió el treinta y uno de enero de dos mil dos en el formato de recepción de documentación con número de folio 67, en donde se indica en la página 3 en el inciso c) que se presentaron 7250 manifestaciones formales de afiliación en original autógrafo, suscritas por cada ciudadano y las cuales fueron revisadas en el momento de la recepción y cotejadas con la lista en orden alfabético de cada uno de los asociados, es inexplicable que posteriormente la autoridad pretenda asegurar que solamente presentamos 6874 manifestaciones formales de afiliación, siendo que es responsabilidad de la autoridad electoral la guardia y custodia de las manifestaciones formales de afiliación, y toda vez que existen las pruebas fehacientes para demostrar que debidamente presentamos ese número de afiliaciones, por lo que existen los medios de convicción con son el disco en medio magnético de 3 ½ y las listas impresas de las manifestaciones formales, así como el acuse de recibo de que efectivamente es un error el de la autoridad el haber extraviado 376 manifestaciones formales de afiliación. Conforme lo anterior y bajo el principio de quien afirma está obligado a probar, la autoridad es la responsable de probar que efectivamente mi representado no presentó dichas manifestaciones, situación que no demuestra y que se agrava aun más al no indicarme exactamente cuáles manifestaciones formales y de qué estados supuestamente no se presentaron.

 

Conforme a lo anterior, están obligando a mi representada a demostrar que efectivamente entregamos las 7250 manifestaciones formales de afiliación, carga procesal que no nos corresponde en virtud de que demostramos con el acuse de recibo antes mencionado que efectivamente de manera física entregamos dichas manifestaciones, además de que me encuentro en total estado de indefensión al no indicarme los nombres de los asociados de qué entidad federativa corresponden, por lo que me veo impedido a dar respuesta a esta supuesta omisión.

 

Por otro lado, la autoridad electoral también viola el principio de certeza el cual alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Federal Electoral, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos esto es, que los estados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables, en razón de que con el acuse de recepción de las manifestaciones formales de asociación, es un acto verificable, fidedigno y confiable, que realizó la autoridad responsable, que se cotejó afiliación por afiliación con la lista de asociados y en la cual la autoridad llegó a la convicción y a la certeza de que efectivamente se habían presentado dichas manifestaciones, por lo que resulta inverosímil que ahora la autoridad electoral pretenda violar dicho principio al indicarnos que omitimos entregar 376 manifestaciones formales de afiliación, en este sentido parecería absurdo realizar un formato de recepción de documentación, foliarlo, sellarlo y registrarlo, si de la revisión que ordena la metodología posteriormente me comunicaran que no presenté toda la documentación que me exige la ley. En este mismo sentido, el formato de acuse de recibo contiene un recuadro de observaciones en la recepción de documentos en los cuales, no se hizo ninguna consideración de la autoridad en el sentido de que faltara alguna documentación.

 

Sustentan todo lo anterior los siguientes criterio jurisprudenciales, emitidos por el Tribunal Electoral Federal:

 

TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL.  GARAN­TE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-  El Tribunal Federal Electoral como garante del principio de legalidad, está obligado a exami­nar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a través de los recursos respectivos, a fin de determinar, si se actualizan las causas de nulidad establecidas en el Código de la materia y resolver confor­me a derecho, tomando siempre en cuenta que al dictar su resolución está obligado a analizar en forma integral el escrito del recu­rrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDE­RAL ELEC­TORAL. SUS ACUERDOS DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEGA­LIDAD.-  El Consejo General del Instituto Federal Electoral es un cuerpo colegiado y la circunstancia de que sus acuerdos se tomen por votación mayoritaria de sus integrantes, no le exime de cumplir con los requisitos de legalidad que debe revestir todo acto de autoridad, pues de otra forma estaríamos ante el absurdo de que todos los acuerdos tomados bajo esa votación mayoritaria sean o no lega­les, fuesen inimpug­nables. El Consejo desig­nó por mayoría del órgano responsable a tres de sus integrantes para realizar operaciones aritméticas, ello es legal acorde con lo previs­to en el artículo 80, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que establece la facultad del Consejo General de integrar las comisio­nes que considere necesarias para el desempe­ño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, lo que de ninguna manera debe implicar la delega­ción de la facultad decisoria que compete exclusivamente al Consejo General y no a comisión alguna.’

 

Por otro lado, la autoridad electoral en el oficio número DEPPP/DPPF/1220/02, en el cual nos hacen saber de omisiones graves, porque se deja de cumplir con el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al respecto, es necesario señalar que la forma del emplazamiento está viciada de origen, en virtud de que la notificación del emplazamiento debe ser firmada por la autoridad que emite el acto de molestia, que en el caso que nos ocupa es el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, el mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, es decir, la notificación del emplazamiento deber ser firmada por la autoridad responsable, aquella que realiza el acto de molestia, por lo que resulta evidente, que ese acto administrativo en particular en el cual nos emplazan por un término de cinco días naturales para contestar lo que a nuestro derecho conviniere, no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, violando el artículo 14 constitucional, en toda notificación se debe identificar con precisión a la autoridad que emitió el acto a fin de que el gobernado tenga la oportunidad de contar con todos los elementos para ser oído y vencido en juicio, en este caso, la asociación que represento no estuvo en condiciones de saber quién le imputó el acto que se le pide que cumplimente y tampoco estuvo en condiciones de determinar si el órgano que emitió dicho acto de molestia resulta competente o no para emitirlo. En resumidas cuentas, la omisión de tal requisito implica dejar en estado de indefensión a la asociación que represento, pues desconoce el órgano que emite el acto y los supuestos por los que injustamente indican que dejamos de cumplir con la normatividad electoral, además, de que el acto de molestia no hay una precisión de lo que se me pide para complementar dicho requerimiento, en consecuencia, es notable la ilegalidad del acto de molestia.

 

En otro orden de ideas, en el considerando dos de la resolución, la autoridad señala lo siguiente:

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretenda acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.’ Conforme a esto la autoridad responsable afirma que efectivamente se entregó toda la documentación, por lo que resulta sorpresivo, posteriormente, que en el considerando quinto se indique, ‘que a pesar de no contar la solicitante con 7000 asociados en el país, según requerimiento realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos... se precedió a revisar las manifestaciones formales de asociación presentadas.’

 

De lo anterior se desprende que en los considerandos de la resolución, existe contradicción en los mismos, toda vez que en uno se señala que entregamos toda la documentación y en otro nos faltan manifestaciones formales de afiliación, por lo que se viola el principio de congruencia de las resoluciones.

 

También se viola el mismo principio en el antecedente 3, inciso f) de la resolución, en el que se señalan los documentos con los que se pretende acreditar la existencia de delegaciones de la asociación política en diversos estados de la república, siendo que en los Estados de Guerrero, Hidalgo, Morelos y Puebla, no presentamos contratos de arrendamiento, por lo que se pone en duda una revisión tan simple, la certeza y legalidad de la autoridad, dicha afirmación la demuestro con el acuse de recibo número 67 en el cual queda fehacientemente comprobado, que tenemos delegaciones en los siguientes estados: Tabasco, Chiapas, Veracruz, Campeche, Oaxaca, Distrito Federal, Estado de México, Durango, Sinaloa, Sonora y Nayarit.

 

Lo anterior nos causa agravio en cuanto a la certeza de la revisión debido a que con posterioridad en este ocurso se indicara en los estados a los cuales “Por una Causa Común: México”, no tiene delegaciones y por ende asociados, sin embargo nos suman indebidamente algunos afiliaciones que impactan al número total de afiliados que contempla el artículo 35, párrafo 1, inciso a), por lo que resulta evidentemente errónea la revisión en su conjunto y por lo tanto violatorio el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por último, la autoridad responsable al no contabilizarnos las 376 manifestaciones formales de asociación que supuestamente no entregamos, nos deja en estado de indefensión y materialmente nos niega el derecho de asociación consagrado el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Concepto de agravio 2. Causa un agravio directo a la asociación que represento los considerandos quinto, sexto y séptimo de la resolución que se combate, en virtud de que en los mismos se cometen varios errores en la revisión de las manifestaciones formales de afiliación, así como del listado correspondiente a la misma, las irregularidades cometidas en esta revisión derivan en un principio en la falta que comete la autoridad al no tomarnos en cuenta por un error evidente de la misma, 376 manifestaciones formales de afiliación como ya se ha dicho anteriormente fueron entregadas en tiempo y forma tal y como se describe en el acuse de recibo con número de folio 67 sellado debidamente por la autoridad electoral encargada de la recepción de la documentación.

 

En el considerando quinto la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos señala que a pesar de no contar la agrupación política que represento con 7000 asociados en el país, procedió a la revisión de la documentación que tenía en su poder.

 

Cabe hacer mención, que en ese mismo considerando, se indica que la Dirección Ejecutiva nos hizo un requerimiento en el cual nos dicen indebidamente que presentamos en forma extemporánea un número adicional de manifestaciones formales de afiliaciones, situación falsa en virtud de que el requerimiento que se nos hizo el día veintisiete de marzo se nos hace notar de que la revisión preliminar de la documentación presentada, resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada, en virtud de que la asociación presentó 6874 manifestaciones formales de afiliación con lo que incumplieron en el 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en el preceptuado por el punto primero, párrafo 3, inciso c) de los acuerdos por lo que se indican los requisitos para constituirse como agrupaciones y por el que se define la metodología para la revisión de los requisitos, debido a que el oficio que hago mención sí fue contestado en tiempo y forma y en ese momento no se presentó ninguna manifestación formal de afiliación, en virtud de que es responsabilidad de la autoridad electoral el recepcionar la documentación correspondiente como lo señala los acuerdos anteriores aprobados por el Consejo General, en tal virtud al acreditar en el oficio de contestación que efectivamente habíamos presentado el número de 7250 afiliaciones conforme a la normatividad y demostrado con el acuse de recibo del formato para la recepción de documentos con el número de folio número 67, no había razón para presentar manifestaciones formales de afiliación adicionales en virtud de que resulta materialmente imposible el poder en cinco días naturales, presentar manifestaciones formales de afiliación adicionales, lo que implica un esfuerzo invalido en razón de que el espíritu del legislador en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es el de establecer requisitos que den certeza a la autoridad de que verdaderamente existe una asociación con un número determinado de afiliados, que tiene la voluntad de agruparse o de asociarse para un bien común, que es una agrupación política nacional y que estos mismos conocen los postulados y los documentos básicos de dicha agrupación, por lo que resultaría un fraude a la ley el pretender que en ese término se presentaran manifestaciones formales de afiliaciones adicionales.

 

En este sentido, las manifestaciones formales de asociación que se presentaron fue en fecha diversa a la del requerimiento, es decir, por decisión del Comité Ejecutivo Nacional de la Asociación “Por una Causa Común: México”, decidió presentar un total de 1950 manifestaciones formales de afiliaciones las cuales por un acto de buena fe fueron presentadas para su valoración el día nueve de abril de dos mil dos, situación que fue como el ánimo de salvaguardar el legítimo derecho de los afiliados de la asociación que represento para constituirse como agrupación política nacional.

 

Cabe hacer mención que el oficio por el cual nos indican que nos faltan las manifestaciones formales de afiliación no se indica que ya hubiera habido una revisión exhaustiva de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos en donde se señale que nuestras manifestaciones formales tuvieren deficiencias o que nuestras listas tuvieren duplicidades o les faltase algunos de los requisitos que señala la normatividad electoral, por lo que se concluye que efectivamente la autoridad se refiere a que ellos no tenían en su poder físicamente el número de manifestaciones formales de afiliación que registraron y sellaron el formato de acuse de recibo con número de folio 67, que es en realidad el de 7250 afiliaciones.

 

Por otro lado, la asociación que represento queda en un completo estado de indefensión en virtud de que el acuerdo que establece la metodología para la revisión de la documentación, pide como referencia un listado por orden alfabético de los asociados de manera gráfica como en disco magnético de 3 ½, instrumentos que fueron utilizados como es el caso del listado gráfico en la recepción de la documentación, elemento que le dio certeza desde un principio a la autoridad de que efectivamente se había entregado 7250 afiliaciones, en este sentido, la autoridad en su requerimiento nos pudo haber señalado cuáles nombres y a los estados que corresponden estos afiliados con la lista correspondiente para haber subsanado la supuesta irregularidad y no dejarnos en total estado de indefensión.

 

En este sentido, es vago e impreciso el señalamiento de la autoridad en el requerimiento, puesto que no nos indica conforme a lo anterior, cuáles manifestaciones formales de afiliación son las que faltan.

 

En virtud de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, procedió al análisis de las manifestaciones formales de asociación, de los cuales no se tomó en cuenta 376 afiliaciones que supuestamente nos faltan y que por un error grave de la autoridad nos impacta en el requisito de contar con 7000 afiliados, situación que demuestro con el listado de manera gráfica, así como el medio magnético que ofrezco desde este mismo momento y que obra también en poder de la autoridad.

 

Para estos fines reproduzco el cuadro que señala en la resolución y el cuadro que elaboramos conforme al listado que presentamos en tiempo y forma que obra como ya se había dicho anteriormente en poder de la autoridad.

 

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación reproducido de la resolución

 

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

 

1  

Entidad

2 manifes

taciones

3

duplic

4 triplic

5 cudruplic

6 s/firma

7

s/clave

8 s/domi

cilio

9

Total de variables

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

1

0

0

0

1

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

2059

207

6

0

38

2

0

1808

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

1

0

0

0

0

0

0

1

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

0

Hidalgo

0

0

0

0

0

0

0

0

Jalisco

0

0

0

0

0

0

0

0

México

404

0

0

0

0

0

0

404

Michoacán

0

0

0

0

0

0

0

0

Morelos

1

0

0

0

0

0

0

1

Nayarit

88

0

0

0

2

0

0

86

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

0

Oaxaca

3

0

0

0

0

0

0

3

Puebla

0

0

0

0

0

0

0

0

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

95

0

0

0

0

0

0

95

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

2821

5

0

0

5

4

0

2811

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

Tlaxcala

1

0

0

0

0

0

0

1

Veracruz

1271

2

0

0

19

0

0

1250

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

1

0

0

0

0

0

0

1

Distrito Federal

128

0

0

0

0

0

0

128

Subtotal

6874

214

6

0

65

7

0

6589

Menos los asociados afiliados a más de una asociación

167

Total

6422

 

 

Como podemos apreciar en dicho cuadro no se toma en cuenta las 376 afiliaciones que sin ninguna valoración y en un uso abusivo del ejercicio de las facultades de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos nos descuentan por un error imputable a ellos.

 

El cuadro siguiente correspondería al número total de afiliaciones que presentamos conforme al listado por orden alfabético que presentamos en cumplimiento del acuerdo del Consejo General, por el cual se establecen los requisitos que deberán cumplir las asociaciones para ser agrupación política nacional.

 

Cuadro con el No. de manifestaciones presentadas conforme a la lista al medio impreso y gráfica por orden alfabético que se presentó ante la autoridad.

1

Entidad

2

Manifestaciones

Aguascalientes

0

Baja California

0

Baja California Sur

0

Campeche

1

Coahuila

0

Colima

0

Chiapas

2086

Chihuahua

0

Durango

0

Guanajuato

1

Guerrero

0

Hidalgo

0

Jalisco

0

México

617

Michoacán

0

Morelos

1

Nayarit

88

Nuevo León

0

Oaxaca

3

Puebla

0

Querétaro

0

Quintana Roo

0

San Luis Potosí

95

Sinaloa

0

Sonora

0

Tabasco

2944

Tamaulipas

0

Tlaxcala

1

Veracruz

1285

Yucatán

0

Zacatecas

1

Distrito Federal

126

Subtotal

7250

 

 

Conforme a lo anterior, es claro que afecta gravemente a la asociación que represento el no contar con 376 afiliaciones, que daría un total de 7250 manifestaciones para su valoración mismas que no fueron valoradas.

 

La misma situación sucede en cuanto al cuadro para el análisis de la lista de asociados en los cuales en el rubro 6 del cuadro sin manifestaciones, aparecen 230 nombres sin manifestaciones que no cuadran con la cifra de 376 manifestaciones que por un error de la autoridad no se encuentran en su poder, por lo tanto no son valoradas, cabe hacer mención que en el cuadro para el análisis de la autoridad que fue presentado por mi representado, se encontraban un total de personas en listas de 7250 con su correspondiente manifestación de asociación por lo que resulta sumamente extraño, la cantidad de 230 nombres sin manifestación puesto que están tomando en cuenta el listado que ofrecimos conforme a los requisitos de la normatividad electoral.

 

Se anexa cuadro reproducido de la autoridad.

 

Cuadro para el análisis de listas de asociados

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Suman

10

Total de validables

1  

Entidad

2

enlistados

3

duplic

4 triplic

5 cudruplic

6 s/manifes

tación

7

s/domi

cilio

8 s/clave

9

no enlis

tados

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

1967

1

0

0

0

0

0

92

2058

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Hidalgo

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Jalisco

0

0

0

0

0

0

0

0

0

México

621

0

0

0

230

0

0

13

404

Michoacán

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Morelos

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Nayarit

88

0

0

0

0

0

0

0

88

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Oaxaca

3

0

0

0

0

0

0

0

3

Puebla

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

95

0

0

0

0

0

0

0

95

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

2816

0

0

0

0

0

0

5

2821

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tlaxcala

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Veracruz

1266

1

0

0

0

0

0

5

1270

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Distrito Federal

125

0

0

0

0

0

0

3

128

Total

6986

2

0

0

230

0

0

118

6872

 

 

Como podemos apreciar en dicho cuadro no se toman en cuenta las 376 afiliaciones que sin ninguna valoración y en un uso abusivo del ejercicio de las facultades de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos nos descuentan por un error imputable a ellos.

 

El cuadro siguiente correspondería al número total de afiliaciones que presentamos conforme al listado por orden alfabético que presentamos en cumplimiento del acuerdo del Consejo General por el cual, se establecen los requisitos que deberán cumplir las asociaciones para ser agrupación política nacional.

 

Cuadro para el análisis de listas de asociados realizados por la organización Por una Causa Común

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Suman

10

Total de variables

1  

Entidad

2

enlistados

3

duplic

4 triplic

5 cudruplic

6 s/manifes

tación

7

s/domi

cilio

8 s/clave

9

no enlis

tados

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

2086

1

0

0

0

0

0

52

2137

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Hidalgo

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Jalisco

0

0

0

0

0

0

0

0

0

México

617

0

0

0

230

0

0

4

391

Michoacán

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Morelos

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Nayarit

88

0

0

0

0

0

0

0

88

Nuevo León

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Oaxaca

3

0

0

0

0

0

0

0

3

Puebla

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

95

0

0

0

0

0

0

0

95

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

2944

0

0

0

0

0

0

1

2945

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tlaxcala

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Veracruz

1285

1

0

0

0

0

0

1

1285

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Distrito Federal

126

0

0

0

0

0

0

3

129

Total

7250

2

0

0

230

0

0

61

7079

 

 

Por otro lado, en el considerando sexto de la resolución, el Registro Federal de Electores, hace una validación de la lista de nombres de asociados a la Asociación “Por una Causa Común: México”, como lo establece la metodología aprobada por el Consejo General, de la cual establece que 322 nombres corresponden a asociados que no aparecen en el padrón electoral, reduciéndose a 6892 ciudadanos validos por lo que en razón de lo anterior no se cumple supuestamente con el requisito de 7000 afiliados que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Debo decir que para el efecto de las 322 manifestaciones que corresponden a asociados que no aparecen en el padrón electoral, es necesario hacer una revisión de dicho listado por lo que nos llevamos a la tarea de recabar copia simple de la credencial para votar con fotografía 23 asociados que sí están dentro del padrón electoral, así mismo se anexa lista nominal de electores con 39 asociados y 190 copias simples de manifestaciones formales de afiliación, asociados que sí están dentro del padrón electoral y cuentan con la debida clave de elector en su credencial para votar, conforme al siguiente cuadro:

 

Análisis de Causa Común

Entidad

Validables

No localizados RFE

Validadas

Aguascalientes

0

0

0

Baja California

4

0

4

Baja California Sur

0

0

0

Campeche

1

0

1

Coahuila

0

0

0

Colima

0

0

0

Chiapas

2086

34

2052

Chihuahua

2

0

2

Durango

0

0

0

Guanajuato

3

0

3

Guerrero

0

0

0

Hidalgo

2

0

2

Jalisco

0

0

0

México

617

90

527

Michoacán

0

0

0

Morelos

3

0

3

Nayarit

88

0

88

Nuevo León

2

0

2

Oaxaca

10

0

10

Puebla

1

0

1

Querétaro

2

0

2

Quintana Roo

27

0

27

San Luis Potosí

95

9

86

Sinaloa

3

0

3

Sonora

0

0

0

Tabasco

2944

46

2898

Tamaulipas

4

0

4

Tlaxcala

1

0

1

Veracruz

1285

64

1221

Yucatán

0

0

0

Zacatecas

2

0

2

Distrito Federal

125

10

115

Subtotal

7307

253

7054

 

 

Listado de afiliados que sí cuentan con credencial de elector, número de afiliación y se encuentran en el padrón electoral.

 

NOMBRE

CLAVE DE LECTOR

ESTADO DE CHIAPAS SE ANEXA COPIAS SIMPLES DE CREDENCIAL DE ELECTOR

Aguiar López José

AGLPJS23051507H800

Arroyo Ruiz Augusto

ARRZAG5O102407H200

Cigarroa Ramírez Antelmo

CGRMAN51062807H100

De León Rivera Isaías

LNRVIS70070707HOOO

González Martínez Adolfo

GNMRAD59061307H200

Ramos Cruz Guadalupe

RMCRGD27092707H900

Zacarías López Vicente

ZCLPVC77032207H600

Arroyo Fuentes Adrián

ARFNAD75093007H700

Escobar De La Cruz Adela

ESCRAD69101607M800

López De La Cruz Agustín

LPCRAG48081807H300

López Hernández María Cristina

LPHRCR80052407M500

Lorenzana Ruíz Enoch

LRRZEN54110707H800

Martínez Pérez Elvira

MRPREL73090107M100

Méndez Sánchez Manuel

MNSNMN46052607H500

Morga Mazariegos Juan

MRMZJN45062407H400

Pérez Hernández Pilar

PRHRPL70032707M800

Pérez Mérida Héctor Luis

PRMRHC60031507HOOO

Sánchez Escobar Guadalupe

SNESGD5OO5O207H500

Sánchez Miguel José

SNMGJS62050107H100

Sandoval Cardona Sara

SNCRSR62111807M700

Tobon Hernández Julio

TBHRJL73092007H200

ESTADO DE TABASCO

SE ANEXA LISTA DE NOMINAL DE ELECTORES

Aguilar Suárez Manuel

AGSRMN35013127H600

Carrillo De La Cruz Isidra

CRCRIS51051527MOOO

Carrillo Hernández Estela

CRHRES33101727M700

Chable De La Cruz Adonai

CHCRAD48072227H700

Córdova Córdova Carmen 

CRCRCR15071627H800

De La Cruz De La Cruz Carmen

CRCRCR79071527H901

De La Cruz López Nectali

CRLPNC70063027H700

De La Fuente Arellano Homero

FNARHM23061627H100

Hernández Fuentes Sebastián

HRFNSB22012027H500

Hernández Hernández Magali

HRHRMG56061527MOOO

Lázaro López Felipe

LZLPFL55052627H400

Leyva Rodríguez Antonio

LYRDAN34081827H900

Martínez De La Rosa Erminia

MRRSER31051027M800

Murillo Carrillo Onan

MRCRON71033127H700

Soberano Alcudia Sofía

SBALSF30080127M600 

Velázquez Pérez Eduviges

VLPRED61101527H200

Alcudia De La Cruz Maria Eva

ALCREV41060627M100

Alejandro Alamilla Eduviges

ALALED56042127H000

Avalos De La Cruz Jorge Alberto

AVCRJR77020427H500

Carrillo De La Cruz Cipriano

CRCRCP42091427H400

Carrillo De La Cruz Sinforosa

CRCRSN49070127M900

Chable De La Cruz Ectalide

CHCREC78092427H500

De La Cruz Arévalo Amadeo

CRARAM 69030727H600

De La Cruz Hernández María Miriam

CRHRMR65111527M400

De La Cruz Hernández Nelita

CRHRNL62010127M800

De La Cruz Hernández Miriam

CRHRMR33110827M900

De La Cruz López Catarino

 

De La Fuente Fuente Armando

FNFNAR54101427H700

De La Rosa Santo Virginia

RSOSVR70030427M800

Fleites De La Cruz Rubén

FLCRRB77012727H800

Hernández De La Cruz Minerva

HRCRMN80030727M900

Hernández Margaña Claudia

HRMRCL82031527M700

López De La Cruz Magdalena

LPCRMG60110627M400

López De La Cruz Titis

LPCRTT66051527H900

Morales Martínez Maria De Los Ángeles

MRMRAN71052627M300

Pérez Javier Juana

PRJVJN38062327M500

Rodríguez Córdova Jesús

RDCRJSO5021527H800

Rodríguez De La Cruz Allende

RDCRAL55012527H300

ESTADO DE VERACRUZ

SE ANEXA COPIA SIMPLES DE CREDENCIAL DE ELECTOR

Delgado Guazozon Guadalupe

DLGZGD75011230M300

Pérez Domínguez Hilda

PRDMHL57011130M500

Ramírez López Ninfa

RMLPNN55121730M900

Salinas Navarrete Claudia

SLNVCL76091330M100

ESTADO DE MÉXICO

SE ANEXA COPIA DE AFILIACIONES

Alejandro Leocadio Aureliano

ALLCAR72061615H700

Ángeles Jacinto Alberta

ANJCAL66022415M500

Aniceto Francisco Marcelino

ANFRMR47020215H300

Balderas Jacinto Ma. Guadalupe

BLJCGD80010915M800

Barraza Miguel Miguel Ángel

BRMGMG58062415H700

Basilio Dionisia Gerardo

BSDNGR54100315H100

Becerril Castillo Carlota

BCCSCR35121515M900

Becerril González Calixto

BCGNCL53112315HOOO

Becerril González Félix

BCGNFL51031015H800

Becerril Sabino Maria Rafael

BCSBRF56032115M700

Becerril Segundo Silvia

BCSGSL79070215M100

Bernal Martínez Jesús

BRMRJS81062615H100

Calderón Sánchez Ma. Susana Elodia 

CLSNSS40081129M500

Cayetano Cortez Olga Linda

CYCROL74022215M100

Canales Sánchez Fidel

CNSNFD67092715H900

Cano Robledo Edgar

CNRBED74101715H000

Castillo Sánchez Teresa

CSSNTR66051915M800

Cerrito Hernández Juana

CRHRJN48082113M600

Clavijo Vega Leoba

CLVGLB73092830M600

Collin Mondragón Gregoria

CLMNGR63030215M101

Cordero Encarnacion Maria

CRENMR67091215M200

Cruz Bautista Margarita

CRBTMR78073015M100

De Jesús Aguilar Patricia

JSAGPT71020915M400

De Jesús De La Luz Maria Lourdes

SLZLR70021615M900

Del Monte Flores Julio

MNFLJL62061315H100

Delgado León Eleuteria

DLLNEL54022015MOOO

Delgado León Sotero

DLLNST52042215M800

Díaz Hernández Matilde

DZHRMT76091615M800

Domingo Bernal Fidel

DMBRFD41042115H100

Escalante Tenorio Válsate

ESTNVL50052115H300

Escobar Espiridion Margarita

ESESMR68013015M100

Espiridion Belmonte Raúl

ESBLRL67051915H800

Espiridion Hernández Guadalupe

ESHRGD52121215H200

Espiridion Sánchez Sabino

ESSNSB69041115H900

Esteban de Jesús Leonor

ESJSLN65061215M500

Estrada Arroyo Maria Elena

ESAREL65072616M900

Francisco Enríquez Moisés

FRENMS64021915H700

Francisco Leonardo Mario

FRLNMR64100715H100

Francisco Victoria Benito

FRVCBN80060315HOOO

Francisco Victoria Salvador

FRVCSL77010315H200

García Espiridion Georgina

GRESGR77040315M100

García Martínez Petra

GRMRPT54051915M800

Gerónimo Sánchez Alejandra

GRSNAL73052015MOOO

Gil Espinoza Félix

GLESFL53051409HOOO

Gil Piña Nilson Juan

GLPINL80051815H200

González Pérez Maria Teresa

GNPRMA52091515M300

Gonzalo Castillo Anastacia

GNCSAN55102815M500

Gutiérrez Arana Luisa

GTARLS51122315M700

Gutiérrez González Diana

GTGNDN63122015MOOO

Gutiérrez Hernández Victoria

GTHRVC50091815M700

Gutiérrez Morelos Genaro

GTMRGN51091988H400

Guzmán Cristino Rosa

GZCRRS47020215M800

Hernández Aguilar María Candelaria

HRAGCN52020215M600

Hernández Espinoza Ma. Guadalupe 

HRESGD69121215MOO0

Hernández Jacinto Ma. Primitiva

HRJCMA53060915M400

Hernández López Guadalupe

HRLPGD76090607M600

Hernández Ramírez Modesta

HRRMMD26032115M800

Hernández Sabino Ángel Luz

HRSBAN69071415M900

Hernández Sánchez Angélica

HRSNAN76032415M860

Hernández Villarreal Rosa Maria

HRVLRS67031015M400

Isla Monte De Oca Ángela

ISMNAN52061609M300

Jacinto Martínez Agustina

JCMRAG38081315M900

Jacinto Resendiz Carlota

JCRSCR65110415M800

Juancal Librado Amalia

JNLBAM76071015M500

Juárez Calderón Miguel

JRCLMG72092915H800

Juárez Victoria Ma. Tiburcia

JRVCTB53081115M300

López Cordero Alfonso

LPCRAL63103115H400

Macario Lorenzo Martina

MCLRMR62012915M700

Maldonado Chávez Catalina

MLCHCT73030915M900

Mancilla Segundo Irene

MNSGIR59062815M400

Marcelino Barrera Agustina

MRBRAG57041415MOOO

Marcial Hernández Isabel

MRHRIS44083015M200

Martínez Hernández Juliana

MRHRJL63010715M800

Martínez Castillo Evelina

MRCSEV75120S15M801

Martínez González Fortino

MRGNFR56081212H5OO

Martínez Hernández Bernardo

MRHRBR53082015H700

Martínez Jacinto Aurelia

MRJCAR74093015M600

Martínez Primo Juana

MRPRJN55112015M900

Martínez Sánchez Adela

MRSNAD69092715M200

Martínez XX José Cirilo

MRXXCRO9031915H700

Medina Díaz Consuelo

MDDZCN76122215M400

Medina González Santos Camila

MDGNSN57071815H900

Mejia Becerril Anabel

MJBCAN67042515M900

Mejia Becerril Edith

MJBCED73070315M100

Mejia Enríquez Irma

MJENIRS7042715MOOO

Melchor Sebastián Araceli

MLSBAR7412231SM600

Mendoza Ordóñez Matilde

MNORMT51031115M200

Miramón Romero Agustín

MRRMAG76082815H900

Mondragón Pomposo Carmen

MNPMCR43100615M300

Morales Casas Lorenzo

MRCSLR51072215H201

Morales Catarino Álvaro

MRCTAL73120415H400

Morales Catarino Hipolito

MRCTHP76031015H5OO

Morales Catarino Maricela

MRCTMR62070315M100

Moreno Sánchez Socorro

MRSNSC61051312M100

Munguía Ortega Norma

MNORNR72050709M200

Narciso García Paula

NRGRPL59111315M300

Nicolás Gómez Ana Rosa

NCGMAN77031915M900

Nieto Centero Pilas

NTCNPL53101215M5OO

Nieto Díaz Albino

NTDZAL41030115H200

Nieto Díaz Ángela

NTDZAN51053115M200

Nieto Díaz Delfino

NTDZDL32122515H900

Nieto Gutiérrez Remedios

NTGTRM72090109H400

Nieto Gutiérrez Celia

NTGTCL72041715H100

Nieto Gutiérrez David

NTGTDV67012015H300

Nieto Gutiérrez Delfino

NTGTDL69012715HOOO

Nieto Gutiérrez Francisca

NTGTFR72100415M900

Nieto Gutiérrez German

NTGTGR5OO52015H600

Nieto Gutiérrez Lorenzo

NTGTLR60081015MOOO

Nieto Gutiérrez Mercela

NTGTMR74011615M300

Nieto Gutiérrez Rafael

NTGTRF65081915H800

Nieto Herrera Celedonio

NTHRCL29021115H400

Nieto Hidalgo Maria Del Carmen

NTHDCR66071615M900

Nieto Rodríguez Rosario

NTRDRS68120615M800

Nolasco Gómez Sandra

NLGMSN78031209M900

Nuñiz Acede María Del Rocío

NZACRC60052815M400

Nuñiz Juárez José Luis

NZJRLS70080615H400

Nuñiz Casas Benito

NZCSBN59031215H600

Ordóñez Almeida Inez

ORALIN69012115M800

Ordóñez Almeida Laura

ORALLR64032515M400

Ordóñez Bernal David

ORBRDV75051415H100

Ordóñez Bernal Enrique

ORBREN58051815H100

Ordóñez Bernal Julio César

ORBRJL73060615H900

Ordóñez Bernal Miguel Ángel

ORBRMG69120515H800

Ordóñez Díaz Germán

ORDZGR50051015H200

Ordóñez Díaz José

ORDZJS59031915H900

Ordóñez Díaz Luis

ORDZLS54082615H100

Ordóñez Díaz Micaela

ORDZMC47012415M500

Ordóñez Espiridion Gregorio

ORESGR69050915H700

Ordóñez Espiridion Maria De Jesús

ORESJS70122615M400

Ordóñez Felipe Raymundo

ORFLRY40112015M200

Ordóñez Gutiérrez Catalina.

0RGTCT63043015M300

Ordóñez Gutiérrez Fernando

0RGTFR59020415H800

Ordóñez Gutiérrez Juan

0RGTJN24062415H200

Ordóñez Gutiérrez Mariano

0RGTMR62011715H400

Ordóñez Gutiérrez Maximiro

0RGTMX57082115HOOO

Ordóñez Gutiérrez Raman

0RGTRM52022815HOOO

Ordóñez Mayen Alfredo

0RMYAL76011015H700

Ordóñez Mayen Guillermo

ORMYGL72121415H900

Ordóñez Mayen Rodolfo

0RMYRD71030515H100

Ordóñez Rivera Ramona

0RRVRM42032915M200

Ordóñez Robles Jesús

0RRBJS38021715H900

Ordóñez Salas Adrián

0RSLAD65021315H800

Ordóñez Salas Angélica

0RSLAN64041615MOOO

Ordóñez Salas David

ORSLDV62020815H200

Ordóñez Salas Juan

0RSLJN60052715H400

Ordóñez Salas Patricia

0RSLPT66031715M900

Ordóñez Gutiérrez Palemon

0RGTPL68040715HOOO

Ortiz Martínez Alberta

0RMRAL68082415M500

Pablo Esquivel Magdalena

PBESMG61082815M100

Pedro Hernández Julián

PDHRJL47052215M600

Peña Eusebia Esther

PEESES69061815M100

Peña Morales Hermelinda

PEMRHR50043015M200

Peña Vázquez Reyna

PEVZRY66122915M600

Peña Vázquez Sergio

PEVZSR72071315HOO1

Pérez Becerril Bernalda

PRBCBR63082015M800

Pérez Bernal Claudia Susana

PRBRCL70081115M600

Pérez Chávez Rufina

PRCHRF66071915M200

Pérez González Brigida

PRGNBR67100307M5OO

Pérez Gutiérrez Francisco

PRGTFR51012915M5OO

Pérez Tapia Julia

PRTPJL47052215M600

Pérez Tapia Marina

PRTPMR53122615MOOO

Pérez Varela Carlota

PRVRCR5OO20215M800

Pérez Varela Rutilia

PRVRRT53080215M600

Perfecto Rosas Efrén

PRRSEF71060815H800

Piña Escobar Clara

PIESCL58081315M900

Piña Reyes Laura

PIRYLR71052615M900

Plata Valdez Luz Maria

PLVLLZ60052715M400

Prisciliano Sánchez Carmela

PRSNCR67080315M400

Quintero Gradas Maria Victoria

QNGRVC57122321M600

Rafael Prisciliano Reynalda

RFPRRY68051115M400

Ramírez García Laura

RMGRLR64061015H700

Ramírez Gutiérrez Abraham

RMGTAB520S0915H200

Ramírez Hernández Deisy

RMHRDS75091115M300

Ramírez Javier Sabino

RMJVSB52102715M5OO

Ramírez Torrez Rubén

RMTRRB65082015H800

Ramírez Arzate Manuela

RMARMN77032615M200

Robles Silvia Alfonso

RBSLAL69111745H320

Rodríguez Castillo Mauro

RDCSMR66112815H100

Rodríguez Castillo Roberto

RDCSRB72102815HOOO

Rodríguez Nieto Armando

RDNTAR57102715H700

Rodríguez Nieto Benito

RDNTBN48011215H200

Rodríguez Nieto Carmen

RDNTCR42061915M900

Rodríguez Pérez Félix

RDPRFL46112315H300

Sánchez Carbajal Ezequiel Isidro

SNCREZ560S1215H600

Sánchez Cirilo Antonio

SNCRAN31122915M900

Sánchez Cruz Martha

SNCRMR72062015M400

Sánchez Chávez Rosa

SNCHRS72100515M200

Sánchez García María Felipe

SNGRFL56082315M800

Sánchez Hernández Rosario

SNHRRS78020615M700

Sánchez Sánchez Nicolasa

SNSNNC47091015M201

 

 

Conforme a lo anterior, ofrecemos los nombres y las copias fotostáticas de las credenciales para votar con fotografía de aquellos ciudadanos asociados que se pudieron recabar en virtud de la falta de la garantía de audiencia, en razón de que no tenemos ningún acto de la autoridad que nos indique cuáles ciudadanos no se encuentran dentro del padrón electoral por alguna deficiencia no imputable a la asociación o algún desconocimiento del propio ciudadano o afiliado al hacer algún cambio en su domicilio o extravío de su credencial de elector fuera de los plazos establecidos en la ley para realizarlos, en este sentido, la asociación no tiene la posibilidad material de acceder al padrón electoral y por lo tanto, nos encontramos impedidos para subsanar esos errores, por lo que se nos debió señalar con precisión en los actos procesales anteriores, otorgándonos la garantía de audiencia para el efecto de haber verificado esos listados nominales y poder estar en condiciones de subsanar dichos errores que en ningún momento pueden ser responsabilidad de la asociación que represento, sin embargo, ofrecemos estas copias simples de las credenciales para votar con fotografía que presumiblemente se encuentran dentro del padrón electoral y pedimos que sean revisadas nuevamente por el Registro Federal del Electores, en virtud de que hemos encontrado diversas irregularidades de las cuales se desprende que efectivamente estas personas sí se encuentran en el padrón electoral. Refuerzo lo anterior con el siguiente criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGUE EL REGISTRO DEBE IDENTIFICAR A LOS ASOCIADOS CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN EL PADRÓN ELECTORAL. De una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones legales que regulan el registro de las agrupaciones políticas nacionales, contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la autoridad tiene la obligación de hacer del conocimiento de la organización solicitante del registro en cuestión, la identidad de los ciudadanos asociados que no están inscritos en el padrón electoral. Ello debe ser así, a efecto de que quede plenamente garantizada la libre asociación a que tienen derecho los ciudadanos, y el registro de los mismos como agrupación política nacional cuando cumplan los requisitos que para tal efecto dispone la ley. Lo contrario, generaría una conculcación de los principios de legalidad, objetividad y certeza, que generarían un estado de inseguridad jurídica, ya que el hecho de que no se identifique individualmente qué asociado no está inscrito en el padrón electoral, implica una indebida e insuficiente motivación y la privación a la interesada del derecho de defensa, toda vez que la asociación perjudicada con esa determinación, no estaría en aptitud de controvertir la supuesta ausencia de inscripción en el Registro Federal de Electores de todos y cada uno de sus miembros, ni mucho menos de aportar pruebas tendentes a acreditar el válido registro de sus afiliados, una vez que se le notificara la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprobara el dictamen respectivo de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.’

 

Cabe hacer mención, que las copias fotostáticas ofrecidas por mi representado son presunciones que deben hacer convicción al juzgador de que son personas legalmente inscritas en el padrón electoral, por lo que se pide se valoren en cuanto a su alcance y valor probatorio además éstas se adminiculen con otras pruebas ofrecidas en el presente ocurso.

 

Refuerzo lo anterior, con el siguiente criterio jurisprudencial de este tribunal.

 

‘COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis. En cambio, dicho medio de convicción no tendría eficacia probatoria respecto de hechos de la contraparte, porque contra ésta ya no operaría la misma razón.’

 

Es preciso dejar en claro, como ya se ha hecho notar que en todo el cuerpo de la resolución existen diversas incongruencias en los considerandos en las cantidades, en la revisión de las manifestaciones formales de afiliación, en este sentido, existe un vicio por defecto de forma de la resolución administrativa, la forma es uno de los elementos esenciales de la resolución administrativa, en donde la documentación base de la resolución no es completa, puesto que no esta fundada ni motivada, en el requerimiento no se otorgó la garantía de audiencia debidamente, además de que la misma fue realizada por un funcionario sin competencia, en este sentido, en razón de lo establecido en el artículo 16 constitucional, se cometen violaciones graves que afectan irremediablemente la esfera jurídica de mi representado.

 

Por otra parte, en los considerandos cinco, seis y siete de la resolución que se combate, la misma incumple con la fundamentación y motivación que constituye una garantía establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este sentido, son vagas e imprecisas las declaraciones por parte de la autoridad en las cuales se establecen las circunstancias de hecho y derecho que han llevado al órgano resolutor al emitir el acto.

 

En consecuencia, en la resolución no se toman en cuenta los aspectos jurídicos y fácticos con los que la autoridad responsable pretende sostener su responsabilidad de su acto.

 

La resolución que se combate a pesar de contener preceptos legales y razonamientos vagos que llevan a la autoridad a dictar dicha resolución, también lo es que entre los fundamentos jurídicos de la misma y los antecedentes de hecho no existe una perfecta adecuación, por lo que no se cumple con los extremos en cuanto a la perfecta adecuación de los hechos con los fundamentos jurídicos por lo que no existe una necesaria relación de causalidad.

 

Conforme al párrafo anterior, no se toma debidamente los hechos por lo que los preceptos legales no son completamente adecuados a los casos concretos.

 

En efecto, esta situación se volvió reiterada en el requerimiento que nos hizo la autoridad en el cual nos hace saber que no cumplíamos con el número de afiliados que pide como requisito el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no ser emitido el mismo por el funcionario legalmente autorizado para emitir dicho acto de molestia, es decir, en el caso concreto el emplazamiento fue firmado en ausencia del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos lo que conlleva una violación grave en el debido emplazamiento; todo acto administrativo carece de una existencia psicofísica, por ende necesitan de personas físicas que manifiestan la voluntad del órgano del estado. Estas personas físicas como titulares del órgano, constituyen un elemento subjetivo, que ejercitan en la llamada competencia, que es un requisito sin el cual no se puede emitir el caso de molestia, en virtud de lo anterior, se deja en la asociación que represento en completo estado de indefensión.

 

En razón de lo anterior, la firma del funcionario competente constituye unos de los requisitos esenciales del acto administrativo, ya que a través de ella se acredita la voluntad del órgano electoral que efectivamente ha sido emitida de la manera que el acto se indica y en consecuencia, su omisión representa su inexistencia en su voluntad.

 

Por otro lado, la existencia de firma en ausencia queda completamente acreditado en el oficio de referencia, misma que obra en autos en poder de la autoridad y que ofrezco en el capitulo de pruebas.

 

En este acto administrativo en comento trae como consecuencia que la autoridad no cumpla con la serie de trámites y formalidades establecidas por la ley, que debe cumplir para emitir la resolución, su incumplimiento vicia la voluntad administrativa, por lo que los actos no están conforme a lo establecido en la ley, esto trae como consecuencia la ineficacia y nulidad de los actos de autoridad y la violación a los derechos de Causa Común: México.

 

Por otra parte, la autoridad electoral viola en perjuicio de mi representado el artículo 14 constitucional en donde se garantiza la garantía de audiencia en cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, la misma impone la ineludible obligación a cargo de la autoridad para que, previa al acto de privación como es el caso de la resolución, cumpla con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados, situación que no se dio en la especie por lo antes mencionado.

 

En conclusión, en la resolución es claro que la autoridad no cumple con las medidas esenciales del procedimiento en el sentido de que la notificación y el emplazamiento están viciados, la primera por no ser precisa y no indicar en que sentido se tenía que subsanar la supuesta irregularidad y la segunda por el vicio de la autoridad competente para emitir el acto de molestia.

 

Por último, la falta de motivación y fundamentación trae como consecuencia los vicios al principio de congruencia el cual se traduce en revisar puntualmente cada uno de los puntos de derecho y de hecho planteados, que la resolución no tenga considerandos contrarios entre si, como en el caso concreto ya han sido expresados en distintos puntos en el ocurso que se presenta, en este sentido, es notorio que ninguno de las cantidades y descuentos que realiza la autoridad corresponden al número de afiliados que probamos tener con las manifestaciones de afiliación y con la correspondiente lista de manifestaciones formales de afiliación, en este sentido la resolución contiene afirmaciones que se contradicen entre si, por lo que es claro que no hay congruencia dentro de la sentencia.

 

En este sentido, la autoridad y la resolución no hace ninguna manifestación sobre la motivación y la fundamentación, así como los argumentos lógicos jurídicos de nuestra contestación al requerimiento viciado que hemos mencionado anteriormente, por lo que el juzgador dejó de resolver esta situación, en este sentido, viola el principio de exhaustividad debido a que no trato todos los puntos necesarios para emitir la resolución, dejó de valorar nuestro escrito y no atendió a la lista gráfica en disco 3 ½ en donde existe fehacientemente comprobado que presentamos las 7250 afiliaciones cuyas pruebas son robustecidas con pleno valor probatorio con el correspondiente acuse de recepción de la documentación con número de folio 67 ya antes referido.

 

Refuerzo lo anterior, con el siguiente criterio jurisprudencial, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’

 

Por último, en cuanto a las duplicidades que existen en la resolución debemos aclarar que el derecho de asociación implica una garantía específica de libertad derivada del artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual el sujeto activo tiene un derecho subjetivo público individual, consistente en la potestad o facultad que tiene el individuo de reunirse con sus semejantes con cualquier objeto lícito y pacífico, así como de constituir con ellos toda clase de asociaciones, entiéndase no se limita a pertenecer a alguno en específico, sino por el contrario, las únicas limitantes son el de perseguir un fin lícito de manera pacífica.

 

A mayor abundamiento, debe existir una relación jurídica en donde intervenga el estado, sus autoridades en la obligación correlativa, que estriba en no coartar las libertades de asociación y reunión garantizadas constitucionalmente bajo las condiciones indicadas.

 

Por otro lado, se atenta contra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto a la igualdad, puesto que las mismas no restringen el pertenecer a distintas asociaciones, sino por el contrario, potencia las libertades de igualdad entre los individuos, es decir, el hecho de que un individuo por su convicción decida asociarse en diversos frentes de la vida cotidiana no implica que sea superior o su derecho sea mayor a otro que no lo hiciere, en este sentido, resulta absurdo que la autoridad pretenda utilizar estas normas de manera restrictiva para coartar los actos de buena fe de los ciudadanos en materia de asociación.

 

En este mismo sentido, en los artículos 33, 34 y 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, nos hace una mención o prohibición respecto a limitar el derecho de asociación consagrada en el artículo 9 de nuestra Carta Magna, por lo que bajo el principio donde la ley no distingue, no debemos distinguir, no debemos hacer una interpretación restrictiva e inconstitucional de la ley limitando el derecho de asociación.

 

Además existe el principio general del derecho de que lo que no esta prohibido esta permitido, lo que no hace inferir que si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no prohíben la afiliación de los ciudadanos a diversas asociaciones de manera lícita y pacífica, es evidente que no hay razón para que la autoridad electoral y este tribunal lo tengan como válido.

 

Cabe señalar que el hecho de que los ciudadanos se puedan afiliar a diversas agrupaciones políticas nacionales, debe ser permitido, puesto que dichas organizaciones su única finalidad es la de difundir la cultura política democrática en los propios ciudadanos, por lo que si esa es la finalidad no se explicaría cual sería la razón para prohibir que en ciudadano colabore de manera activa en diversas organizaciones; distinta es la finalidad de pertenecer a partidos políticos, puesto que éstos tienen la finalidad de ocupar la representación nacional bajo un proyecto de nación, y cada uno tiene distinta ideología para gobernar, en este supuesto sí tiene un sentido que un ciudadano no pertenezca a varios partidos políticos, pero para el caso que nos ocupa, en realidad como ya se ha mencionado, la finalidad de las agrupaciones políticas nacionales es la de difundir la cultura política democrática y no busca llegar a ocupar puestos de elección popular.”

 

 CUARTO. Previamente al análisis de los agravios transcritos es necesario precisar, que según se aprecia en la resolución impugnada, la negación del registro como agrupación política nacional a la asociación promovente, se sustenta básicamente en que ésta no cuenta con 7000 asociados en el país.

 

Tal determinación fue respaldada, sustancialmente, en las siguientes consideraciones relativas a la solicitud de registro y documentación que se acompañó:

 

1) No obstante, que mediante oficio DEPPP/DPPF/1220/02 se le comunicó a la asociación que, entre otras omisiones, con su solicitud de registro fueron presentadas menos de 7000 manifestaciones formales de asociación, la ahora impugnante presentó en forma extemporánea un número adicional de manifestaciones.

 

2) De las 6874 manifestaciones que presentó la asociación con su solicitud de registro, se encontró que 214 fueron duplicadas, 6 triplicadas y 65 aparecieron sin firma; además, se observó que 167 asociados que presentaron manifestación formal de asociación, se habían afiliado a una distinta asociación. En consecuencia, a las 6874 manifestaciones presentadas se restaron las 285 inconsistencias y las 167 afiliaciones múltiples, por lo que sólo podrían ser validadas 6422 manifestaciones, que obviamente es un número menor a las 7000 que exige la ley.

 

3) Al revisar las listas de asociados presentadas con la solicitud de registro, resultó que sólo se encontraron 6986 afiliados, cantidad a la que debería sumarse 118 asociados que presentaron manifestación formal de asociación, pero que no fueron relacionados en listas, lo cual da un total de 7104; a este total fueron restados 2 asociados al aparecer duplicados y 230 que figuraron en las relaciones, pero que no tenían manifestación formal de asociación, lo que arrojó que únicamente eran validables 6872 asociados relacionados en listas.

 

4) Al verificar que los asociados relacionados en listas estuvieran inscritos en el padrón electoral se obtuvo, que de los 7273 nombres relacionados, 59 aparecieron repetidos y 322 no fueron encontrados en el padrón electoral, por lo que sólo eran validables 6892 asociados.

 

La cita de estas consideraciones evidencia que son inatendibles los agravios donde la actora argumenta, que le causa perjuicios la revisión de la documentación, realizada para verificar que la asociación tenía delegaciones en por lo menos diez entidades federativas del país.

 

Las consideraciones enumeradas en los incisos anteriores permiten establecer, que la acreditación de delegaciones en el país no fue motivo para negar el registro a la actora como agrupación política nacional.

 

En este aspecto, en el considerando VIII de la resolución impugnada se observa, que al verificar la documentación con la que la ahora demandante pretendió acreditar que cuenta con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, la autoridad responsable llegó a la conclusión de que la solicitante contaba con delegaciones en once entidades federativas y, por ende, cumplía con el requisito legal correspondiente.

 

De este modo es evidente, que las consideraciones referidas no paran perjuicio a la actora, pues la negativa de registro no se apoya en la inexistencia de delegaciones en diez entidades federativas.

 

Conforme a las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, al realizar la revisión de los documentos que acompañaron a la solicitud de registro, la autoridad responsable llegó a la conclusión de que la asociación no contaba con la base de 7000 asociados que exige la ley.

 

Esta conclusión es la causa fundamental del presente estudio y, por ende, éste gira en torno al análisis de la cantidad de manifestaciones formales de asociación, que la ahora promovente exhibió conjuntamente con su solicitud de registro, ya que estas manifestaciones son el medio a través del cual se respalda el cumplimiento del requisito, consistente en demostrar que se cuenta con un mínimo de 7000 asociados.

 

Las manifestaciones formales de asociación son la prueba idónea para realizar esa demostración, pues las cédulas correspondientes contienen de manera expresa, la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos del país.

 

En estas condiciones, aunque se invocara la existencia de la impresión de listados de asociados o su existencia en medios magnéticos con una relación de 7000 afiliados o más, estos medios de prueba no serían aptos para acreditar la cantidad de asociados que como mínimo exige la ley para otorgar el registro, ya que tales listados son únicamente auxiliares en el análisis de las manifestaciones formales de asociación, que no pueden por sí mismos subsanar la falta de cédulas.

 

Este criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior en la tesis relevante SUP009.3EL1/99, consultable en la página 27, del suplemento número 3, de la revista “Justicia Electoral”, con el siguiente rubro y texto:

 

“AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE CONSTAN LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. Las manifestaciones formales de asociación, para los efectos del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretenda obtener su registro como agrupación política nacional, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas, contienen de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República a través de la asociación de ciudadanos solicitante. Por otro lado, la lista de asociados es un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro solicitado, en razón de que ésta únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan datos mínimos de identificación, y se conforma sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que se deben presentar en original autógrafo, en razón de que, como quedó precisado, constituyen el instrumento idóneo y eficaz para sustentar la fundación de una agrupación política nacional. En consecuencia, si se omite relacionar las manifestaciones formales de asociación en los listados de asociados, es ilegal que en el procedimiento de verificación de requisitos legales de la solicitud de registro respectivo, se deduzcan del total presentado, disminuyéndose al efecto, el universo de asociados declarado; por tanto, en todo caso, la responsable debe considerar las manifestaciones de mérito para su posterior verificación, según los procedimientos que apruebe para tal efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con miras a determinar el número de asociados que efectivamente se acredita.”

 

En los agravios transcritos en el considerando tercero de esta ejecutoria se observa, que para acreditar la exhibición de 7250 manifestaciones formales de asociación, la promovente hace alegaciones mediante las cuales pretende demostrar que el oficio DEPPP/DPPF/1220/02 no fue firmado por autoridad competente; que en él no se precisó en qué consistió la omisión; que el oficio fue contestado en tiempo y forma; que en esa contestación se expresó que estaba acreditada la entrega de 7250 manifestaciones; que en la resolución reclamada existe incongruencia, por cuanto hace a la documentación presentada con la solicitud de registro y, que tal resolución adolece de una indebida fundamentación y motivación.

 

En relación a la autoridad que firmó el oficio DEPPP/DPPF/1220/02, la promovente expresa que se violan los principios de legalidad, certeza y debido procedimiento, ya que el oficio fue firmado por una persona desconocida, pues fue signado por ausencia del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, cuando lo correcto debió haber sido que lo firmara el maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, que es la persona que ocupa ese cargo; en consecuencia, a decir de la asociación, no se cumple con la garantía prevista en el artículo 16 constitucional, al no identificar a la autoridad que emitió el acto,  y esta situación no permite que se cuente con los elementos necesarios para ser oída y vencida en juicio.

 

Agrega la promovente, que no estuvo en condiciones de saber quién le imputó la omisión que le fue notificada en el señalado oficio, al no poder determinar quién lo suscribió y, que la asociación tampoco pudo establecer, si la autoridad que emitió el acto resultaba competente o no para su emisión.

 

Estos agravios son inatendibles por las siguientes razones.

 

El acto impugnado en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es la resolución que niega el registro de agrupación política nacional a “Por una Causa Común: México, A.C.”.

 

Los agravios que ahora se estudian no se refieren al tema de fondo de esa resolución, sino que tocan un aspecto del procedimiento, consistente en la falta de formalidades de la comunicación que se llevó a cabo mediante el oficio DEPPP/DPPF/1220/02.

 

Como se observa en las alegaciones analizadas, la enjuiciante esgrime que esa comunicación adolece de las formalidades de ley, ya que no se aprecia quién firma el oficio y, por ende, según la actora, ésta no tuvo oportunidad de establecer, si la autoridad signante era competente o no para emitir dicho oficio.

 

Con fundamento en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se invoca el principio general de derecho relacionado con el tratamiento que debe darse a las violaciones de procedimiento.

 

Cuando durante un procedimiento se aduce la existencia de una conculcación a las normas que lo regula, si se encuentra que es cierto que tal infracción se produjo y que además, ésta provocó la indefensión de alguna de las partes y, que por otra parte, repercutió en el resultado de la decisión de fondo, la manera de subsanar tal lesión es la de privar de efectos a la resolución de fondo y ordenar la reposición del procedimiento a partir del momento en que se cometió la infracción de que se trate.

 

Sin embargo, doctrinal y jurisprudencialmente también se ha establecido, que aunque exista la violación al procedimiento, en el supuesto de que ésta no afecte las defensas del promovente ni trascienda al resultado de la resolución, no procederá la anulación de ésta última como tampoco la reposición del procedimiento, pues no tendría ningún fin práctico, dado que no cambiaría la situación jurídica de las partes en el proceso.

 

De este modo, para analizar si la falta de formalidades en el oficio cuestionado por el actor puede producir la anulación de la resolución impugnada y la reposición del procedimiento, es necesario tomar en cuenta que ese instrumento es en sí un medio de comunicación.

 

Conforme a los artículos segundo, del acuerdo que la autoridad responsable refiere como “el instructivo” y segundo, del acuerdo que denomina “la metodología”, se observa que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es el órgano encargado de realizar la verificación de la documentación presentada con la solicitud de registro.

 

En esos numerales también se dispone, que la mencionada comisión contará con el apoyo de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores, así como de los órganos desconcentrados.

 

La dirección ejecutiva señalada en primer lugar se encarga de verificar, que la solicitud se encuentre debidamente acompañada de todos los documentos que exige la ley, así como de integrar el expediente respectivo. Para el caso de que en esa revisión se encuentre que la solicitud no está debidamente integrada o que adolece de omisiones graves, la dirección lo reportará a la comisión para que lo comunique a la asociación solicitante, a fin de que ésta manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo que no exceda de cinco días naturales, contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva.

 

Como puede apreciarse, en caso de una indebida integración de la solicitud o de que ésta adolezca de omisiones graves, lo dispuesto en los artículos referidos permite sostener que tales circunstancias deben notificarse a la asociación solicitante, con la finalidad de que tome conocimiento y manifieste lo que a su derecho convenga en el plazo de cinco días a partir de la notificación.

 

En la especie, en las constancias que obran en autos, existen copias fotostáticas simples de los siguientes documentos:

 

                  Oficio DEPPP/DPPF/1220/02 de doce de marzo de dos mil dos recibido el día veintisiete siguiente, suscrito por ausencia con firma ilegible a nombre de Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos; el oficio fue dirigido a Carlos Enrique Sánchez Carbot representante legal de la asociación denominada “Por una Causa Común: México”.

 

                  Escrito de primero de abril de dos mil dos recibido en la misma fecha, suscrito por Carlos Enrique Sánchez Carbot y dirigido al maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

En términos de los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estas copias fotostáticas simples hacen prueba plena, ya que conjuntamente con los demás elementos de prueba que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los correspondientes hechos afirmados por las partes en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

De esta forma, los documentos antes referidos demuestran que:

 

a) El oficio DEPPP/DPPF/1220/02 fue dirigido a Carlos Enrique Sánchez Carbot, representante legal de la asociación “Por una Causa Común: México”, y suscrito por ausencia con firma ilegible a nombre de Arturo Sánchez Gutiérrez.

 

b) Ese oficio fue notificado el veintisiete de marzo de dos mil dos y a través de él se hizo del conocimiento, que la asociación “Por una Causa Común: México” presentó 6874 manifestaciones formales de asociación y que tenía cinco días naturales, a partir de la fecha de recepción del oficio, para que expresara lo que conviniera a sus derechos.

 

c) El escrito de primero de abril fue recibido en la misma fecha, dirigido a Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, y fue suscrito por Carlos Enrique Sánchez Carbot.

 

d) En el escrito señalado en el inciso anterior, como contestación al oficio DEPPP/DPPF/1220/02, se manifestó que fueron entregadas 7250 manifestaciones formales de asociación, y que la entrega se acreditó con el acuse de recibo de la solicitud de registro, las listas nominales de afiliados y el disquete de 3 ½ pulgadas que se exige como respaldo de la documentación que se debe acompañar a la solicitud.

 

Esto nos permite concluir, que contrariamente a lo alegado en los agravios que se estudian, la demandante no quedó en estado de indefensión.

 

Conforme a la normatividad electoral aplicable para el registro de una agrupación política nacional, se exige, entre otros requisitos, que la asociación solicitante cuente con un mínimo de 7000 asociados en el país, por lo que en caso de no acreditar que tiene ese número de asociados, resulta que no se cumple con uno de los requisitos de ley y por ello, no ha lugar a que se le otorgue el registro.

 

En el caso concreto, en las constancias referidas aparece, que a la ahora promovente se le comunicó con la debida oportunidad, a través del oficio DEPPP/DPPF/1220/02, que sólo había entregado 6874 manifestaciones formales de asociación, por lo que no contaba con los requisitos necesarios para obtener el registro como agrupación política nacional.

 

En tales condiciones, dicho oficio cumplió su finalidad como medio de comunicación, ya que la demandante conoció tanto de la omisión grave de que, en concepto de la autoridad electoral, adolecía la solicitud de registro, como del plazo otorgado para expresar lo que a su derecho conviniera.

 

Lo anterior queda corroborado con el análisis realizado a la copia fotostática simple del escrito de primero de abril de dos mil dos, sobre cuya base se puede afirmar que Carlos Enrique Sánchez Carbot, a nombre de la asociación, contestó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que estaba debidamente acreditada la entrega de 7250 manifestaciones formales de asociación.

 

Bajo este contexto puede concluirse válidamente, que no obstante que en el oficio DEPPP/DPPF/1220/02 no se establece quién firma, mediante tal oficio le fue comunicado a la ahora promovente la omisión de que adolecía su solicitud de registro, con lo cual pudo haber subsanado dicha omisión.

 

En la resolución reclamada se parte de la base de que la asociación actora no demostró tener el número suficiente de asociados para obtener el registro de agrupación política nacional. Sin embargo, el oficio de comunicación que ahora se cuestiona, constituyó en su oportunidad el medio a través del cual, la ahora demandante se enteró de que la autoridad electoral atribuía a la solicitante del registro, la irregularidad consistente en no contar con el número suficiente de afiliados.

 

Opuestamente a lo aducido por la actora, el oficio mencionado no le produjo indefensión. Por el contrario, independientemente de los vicios formales que se puedan advertir en el oficio mencionado, no hay controversia respecto a que a través de tal oficio, la actora se enteró de la irregularidad de la solicitud advertida por la autoridad electoral, lo cual permitió que la demandante estuviera en posibilidad de subsanar esa irregularidad.

 

La irregularidad de que se trata se refirió exclusivamente al número de militantes. Por lo tanto la actora tuvo la posibilidad de subsanar la pretendida omisión o bien aducir lo que a su derecho conviniera.

 

Constituye una cuestión diferente si tal fin se logró o no. Sin embargo, como se vio al principio del presente estudio, la desestimación de la solicitud de registro obedece a causas especificas, que no guardan relación directa e inmediata con el hecho de que el oficio de referencia hubiera sido firmado por Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos o bien, que hubiera sido signado por alguna otra persona, lo que constituye el vicio formal en que se hace descansar la conculcación de la formalidad alegada.

 

De este modo, es evidente que no existe base para afirmar que la actora quedó en estado de indefensión y menos, para afirmar que el hecho de que no se pueda establecer quién firmó el oficio afecte el resultado de la resolución impugnada.

 

Al no haber indefensión ni afectación en el resultado de la resolución impugnada, es lógico determinar que no existe perjuicio a la esfera jurídica de la actora y, por ende, no procede ordenar la revocación de la resolución impugnada ni reponer el procedimiento.

 

En otro de sus agravios, la promovente expresa que la notificación del oficio DEPPP/DPPF/1220/02 la dejó en estado de indefensión, ya que en éste no se señalaron con precisión, los nombres de los asociados y las entidades federativas a que éstos correspondían, respecto de los cuales no se presentaron manifestaciones formales de asociación.

 

Además, la asociación manifiesta que en el oficio no se asienta, que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos haya realizado una revisión exhaustiva de las manifestaciones formales o de los listados, ni tampoco se hizo constar la determinación de esa dirección, en el sentido de que se incumplió con alguno de los requisitos que señala la normatividad electoral, para el registro de asociaciones como agrupaciones políticas nacionales.

 

Estos argumentos son inatendibles.

 

Hay que tomar en cuenta, que la irregularidad que le fue informada a la solicitante de registro, consistió en la  insuficiencia en el número de manifestaciones formales de asociación, documentos que son indispensables para el registro de una agrupación política nacional, es decir, que sin necesidad de hacer un cruce contra los listados de asociados, en el mero conteo de manifestaciones se encontró, que no eran 7250, sino que fueron 6874 las manifestaciones presentadas, lo cual fue comunicado a la solicitante para que subsanara la omisión.

 

Por ello el hecho de que no se precisara el nombre de los asociados y de las entidades federativas a que éstos correspondían, es intrascendente para que la demandante tuviera los elementos necesarios a fin subsanar la omisión.

 

En consecuencia, si la irregularidad consistió en la insuficiencia en el número de manifestaciones, con la indicación del número de ellas que la autoridad había encontrado, la solicitante de registro estaba en condiciones de subsanar la irregularidad, por ejemplo, mediante la aportación del número de manifestaciones formales de asociación suficientes para cumplir con el número previsto en la ley.

 

Sobre esta base, es evidente que la ahora enjuiciante tuvo conocimiento de la omisión grave de que adolecía su solicitud de registro y, con independencia de que no se precisaran los nombres de los asociados y las entidades federativas a las que correspondían, es innegable, que la demandante estuvo en posibilidad de subsanar esa omisión, para cumplir con los requisitos que exige la ley a efecto de que procediera el registro de “Por una Causa Común: México, A.C.” como agrupación política nacional.

Consecuentemente, no existe base de hecho ni de derecho, sobre la cual pueda afirmarse que se dejó en estado de indefensión a la asociación actora, pues como ha quedado evidenciado tuvo al alcance los elementos necesarios para subsanar la omisión y lograr el registro.

 

Por cuanto hace el segundo argumento, debe tomarse en cuenta que el mencionado artículo segundo de “la metodología” no exige asentar expresamente en el oficio de notificación, que previamente la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos haya realizado la revisión exhaustiva de la documentación que se acompañó a la solicitud de registro, en los términos en que lo pretende la promovente, sobre todo si se toma en cuenta que en el presente caso, la falta del número de manifestaciones formales de asociación previsto en la ley, era apto para conducir al rechazo del registro en caso de no subsanarse oportunamente la irregularidad. Por tanto, fue fundamental que tal irregularidad se diera a conocer a la solicitante de registro, en virtud de que la subsanación oportuna de esta irregularidad era decisiva para el acogimiento de su pretensión de registro.

 

Sin perjuicio de lo anterior, se entiende que previamente a la notificación del oficio DEPPP/DPPF/1220/02, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos llevó a cabo la revisión de la solicitud de registro y de la documentación que la acompañó, ya que es la dirección en la cual se apoya para este efecto la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, conforme al citado artículo segundo de “la metodología”, por lo cual, en nada perjudica a la promovente que en el oficio no se haya asentado que la dirección había realizado la revisión de la documentación.

 

Como se ha visto, las circunstancias atinentes a la firma que calza el oficio DEPPP/DPPF/1220/02 y el hecho de que no se hayan proporcionado los datos pretendidos por la actora, no es obstáculo para que la promovente contara con los elementos necesarios para subsanar esa omisión.

 

Sobre esta base, procede analizar los agravios relativos a los efectos de la contestación a ese oficio, donde la asociación expresó en esencia:

 

A) El oficio DEPPP/DPPF/1220/02 fue contestado en tiempo y forma y, en la contestación fue señalado que la asociación exhibió 7250 manifestaciones, como se demuestra con el acuse de recibo sellado el treinta y uno de enero de dos mil dos, con folio 67. En ese acuse, a página 4, se asienta que se presentaban 7250 manifestaciones formales de asociación.

 

B) Las 7250 manifestaciones fueron revisadas al momento de la recepción y cotejadas con las listas de asociados presentadas en orden alfabético, por lo que resulta inexplicable que, posteriormente, la autoridad responsable asegure que fueron exhibidas sólo 6874, ya que la presentación de las 7250 se corrobora con el disco magnético de 3 ½ pulgadas, las listas impresas de las manifestaciones formales y el acuse de recibo de la solicitud de registro; en consecuencia, es un error imputable a la autoridad responsable la pérdida de 376 manifestaciones.

 

C) Se viola el principio de certeza, ya que el acuse de recibo es un acto verificable, fidedigno y confiable, con el cual se demuestra que la autoridad llegó a la convicción de que fueron presentadas 7250 manifestaciones, por lo cual parecería absurdo que se realice un formato de recepción de documentos, que éste sea foliado, sellado y registrado y, posteriormente, sobre la base de la revisión que ordena “la metodología” resulte que no se presentó toda la documentación que exige la ley. Además, en la foja 4 del acuse existe un recuadro de observaciones en la recepción de documentos, donde no se hizo ninguna consideración respecto a la falta de las mencionadas manifestaciones.

 

D) Bajo el principio de que quien afirma está obligado a probar, la autoridad responsable debe acreditar que la promovente no presentó las 7250 manifestaciones, ya que obligar a la asociación a probar que exhibió ese número de manifestaciones, daría lugar a que se le arrojara una carga procesal que no le corresponde.

 

Estos agravios son inatendibles como se verá a continuación.

 

Como puede advertirse, el punto fundamental de estas alegaciones radica en el hecho de que el acuse de recibo expresa, que se presentaban 7250 manifestaciones formales de asociación, lo cual, a decir de la actora, no admite que después de revisar la documentación, se concluya que sólo se presentaron 6874 manifestaciones.

 

Conforme al artículo primero, párrafo 2 de “la metodología”, las solicitudes de registro deben presentarse con el formato aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y una vez integrada la solicitud, ésta deberá ser entregada en las oficinas de la Secretaría Ejecutiva.

 

El párrafo 3 del mencionado artículo, así como el párrafo 3, del artículo primero de “el instructivo”, precisan los documentos que se deben acompañar a la solicitud, a fin de acreditar que se cumplen los requisitos para el registro de la asociación como agrupación política nacional.

 

El artículo segundo de “el instructivo” determina, que la documentación comprobatoria del cumplimiento de los requisitos, será verificada por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.

 

El artículo segundo de “la metodología”  dispone, que una vez que el Instituto Federal Electoral conoce de la solicitud de registro, la remitirá a la señalada comisión a efecto de que verifique el cumplimiento de los requisitos de registro, previstos en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; asimismo, el mencionado artículo segundo establece, que la comisión formulará el proyecto de resolución de registro, el cual será puesto a consideración del Consejo General para su aprobación.

 

El mismo artículo segundo de “la metodología” prevé cuáles son los organismos que apoyan técnicamente a la comisión, en la revisión de los documentos que se acompañan a la solicitud de registro.

 

Los artículos reseñados y los demás que conforman los acuerdos que la autoridad responsable refiere como “el instructivo” y “la metodología”, no establecen que la Secretaría Ejecutiva sea un órgano técnico que auxilie a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en la revisión de la documentación que se acompañe a las solicitudes de registro.

 

En estas condiciones, la Secretaría Ejecutiva sólo es receptor de la solicitud de registro y de la documentación con la que se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos para el registro de una asociación como agrupación política nacional.

 

Más aún, conforme al artículo primero, párrafo 2, última parte, de “el instructivo”, la asociación deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que la documentación que compone la solicitud es plenamente veraz, con lo cual se entiende que la recepción realizada por la Secretaría Ejecutiva se sustenta en un acto de buena fe, ya que sin revisar tiene por recibida la documentación que la solicitante dice exhibir.

 

Así, la recepción de la documentación que lleva a cabo la Secretaría Ejecutiva, no puede tener los efectos que pretende la asociación actora, sino que únicamente podrá acreditar, que ante esa secretaría se presentó una solicitud de registro con las características del acuse de recibo y que bajo protesta de decir verdad, la asociación manifestó que acompañaba la documentación referida en esa solicitud.

 

Esto es así, pues como se ha visto, la Secretaría Ejecutiva no tiene facultades para hacer la revisión minuciosa de las manifestaciones formales de asociación, ya sea para analizar los requisitos de éstas, o bien, para verificarlas contra los listados que al efecto exhibe la asociación solicitante, ya que estas actividades son inherentes a las facultades que corresponden a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; actividades que de acuerdo a la normatividad referida, dicha comisión lleva a cabo con el apoyo técnico de diversos órganos, entre los que no se encuentra la Secretaría Ejecutiva.

 

En este contexto es infundado que la copia de la solicitud de registro donde aparece el sello del Instituto Federal Electoral, el disco magnético de 3 ½ pulgadas y las listas impresas de las manifestaciones, puedan hacer prueba plena contra el resultado de la revisión que llevó a cabo la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para analizar la acreditación de los requisitos para el registro de la ahora actora como agrupación política nacional.

 

Por añadidura, a pesar de que efectivamente en la hoja 4 del acuse de recibo, se expresa que se exhiben 7250 manifestaciones formales de asociación, y en el recuadro correspondiente al rubro “observaciones en la recepción de documentos”, no se asienta ninguna observación, no pasa inadvertido que en la última hoja de ese documento, en el recuadro del rubro “observaciones generales”, con motivo de la recepción de todos los documentos que se acompañaron a la solicitud, se asentó a la letra: “documentación para su revisión y análisis”.

 

Esto último es acorde con las atribuciones de la Secretaría Ejecutiva, pues como se anotó, sólo funge como receptora de la documentación, pero no tiene facultades para llevar a cabo su revisión.

 

De esta forma, el acuse de recibo no es apto para acreditar que dicha secretaría llevó a cabo la revisión de esa documentación y de que recibió todas y cada una de las 7250 manifestaciones formales de asociación, que la parte actora dice haber acompañado a la solicitud de registro.

 

Finalmente, es infundada la alegación relativa a que obligar a la asociación a que pruebe la exhibición de 7250 manifestaciones formales de asociación, daría lugar a imponerle una carga procesal que no le corresponde.

 

Con fundamento en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar y también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

Conforme a esta disposición, el que afirma tiene la carga procesal de probar, de ahí que la parte actora deba probar  las afirmaciones en que sustenta sus pretensiones y la demandada aquellas en que respalda sus excepciones.

 

En el presente caso, del contenido de la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se observa que “Por una Causa Común: México” pretende que se le reconozca, entre otras cuestiones, el cumplimiento del requisito consistente en contar con un mínimo de 7000 asociados en el país.

 

Por eso la ahora enjuiciante tiene la obligación de demostrar, que como lo señala en su demanda, exhibió las 7250 manifestaciones formales de asociación que refiere en la solicitud de registro.

 

En función de esto, es infundado el agravio analizado, pues como se ha visto, es a la actora a quien corresponde la carga procesal de acreditar la exhibición de esas manifestaciones.

 

De ahí que sea la asociación promovente la que hace la proposición afirmativa respecto a la exhibición de las 7250 manifestaciones formales de asociación, y por ello, es a la ahora actora a quien toca la carga probatoria de acreditar la exhibición de esas manifestaciones.

 

En otro agravio se expresa, que en el considerando V de la resolución impugnada se indica que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos realizó un requerimiento a la promovente y que ésta, adicionalmente, presentó manifestaciones formales de asociación en forma extemporánea.

 

Al respecto se alega, que tal señalamiento es falso, pues el comunicado que hizo la autoridad mediante oficio DEPPP/DPPF/1220/02 fue atendido en tiempo y forma, y la demandante menciona que en la contestación no fueron anexadas manifestaciones formales de asociación, ya que conforme a lo que la promovente refiere como acuse de recibo de la solicitud de registro y de la documentación que se acompañó, está acreditada la entrega de 7250 manifestaciones formales de asociación.

 

La enjuiciante aduce que en el plazo de cinco días que se otorga para contestar el oficio, es materialmente imposible que se presenten manifestaciones adicionales, de ahí que resulte un fraude a la ley, que en ese plazo se pida la exhibición de más afiliaciones.

 

La promovente argumenta además, que en realidad fueron presentadas 1950 manifestaciones adicionales el nueve de abril de dos mil dos, pero que esto fue por un acto de buena fe, a fin de salvaguardar el derecho de los afiliados para constituirse en una agrupación política nacional.

 

Estos agravios son inatendibles como se verá a continuación.

 

Como ya se apuntó, en el oficio DEPPP/DPPF/1220/02, recibido el veintisiete de marzo de dos mil dos, se comunicó a la ahora promovente que sólo presentó 6874 manifestaciones formales de asociación, por lo que no cumplía con los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional; asimismo, se le hizo saber que contaba con cinco días naturales a partir de la fecha de recepción del oficio, para manifestar lo que a su derecho conviniera.

 

Con esta referencia es claro que el agravio analizado se sustenta en una premisa falsa y, por ende, la conclusión a que arriba es errónea.

 

En el oficio DEPPP/DPPF/1220/02 se comunicó a la promovente que sólo presentó 6874 manifestaciones, así como el plazo para hacer las manifestaciones conducentes.

 

Como se ve, no existe base para afirmar que la autoridad responsable exigió indebidamente la exhibición de manifestaciones adicionales.

 

Por otra parte, si la actora reconoce que aportó 1950 manifestaciones adicionales el nueve de abril de dos mil, es evidente que esta exhibición la llevó a cabo fuera del plazo concedido en el oficio DEPPP/DPPF/1220/02, pues al haberse recibido este oficio el veintisiete de marzo de dos mil dos, el plazo para su contestación feneció el primero de abril siguiente, por lo cual, dado que las manifestaciones adicionales fueron presentados el nueve de abril, fue correcto que no se analizaran, con independencia de que su aportación fuera resultado de un acto de buena fe a fin de salvaguardar los derechos de los afiliados.

 

La enjuiciante también alega que la resolución reclamada es contradictoria, ya que en su considerando II, se afirma que fue entregada toda la documentación, en tanto que en el considerando V se indica que faltaron manifestaciones.

 

No asiste la razón a la demandante.

 

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española dice: “contradictorio: que tiene contradicción con otra cosa”. Expresa también: “contradicción: afirmación y negación que se opone una a otra y recíprocamente se destruyen”.

 

De esta manera, por contradictorio ha de entenderse la idea de que a un tiempo se presenta la afirmación y la negación de igual calidad respecto de una misma cosa.

 

Para analizar si como lo pretende la enjuiciante, los considerandos que refiere son en realidad contradictorios, es pertinente establecer si las ideas expuestas se oponen entre sí.

 

Para tal efecto es indispensable analizar el contexto en que se ubican los considerandos II a V de la resolución impugnada.

- En el II se refiere que se presentó oportunamente la solicitud de registro y la documentación.

 

- En el III se expresa el resultado de la revisión, que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos realizó a la documentación aportada, para acreditar la legal constitución de la asociación y su objeto.

 

- En el IV se determina el resultado de la revisión que esa dirección hizo a la documentación atinente a la personalidad de Carlos Enrique Sánchez Carbot.

 

- En el V se asienta, que a pesar de que la asociación no cuenta con 7000 asociados, la mencionada dirección analiza las manifestaciones aportadas en tiempo y forma, así como los listados correspondientes, y una vez que se lleva a cabo esto, se precisan los resultados del análisis.

 

Como se puede apreciar, las afirmaciones que se hacen en los considerandos II y V, se refieren a hechos distintos, pues el II está vinculado con la mera presentación de la solicitud y de la documentación, lo cual se lleva a cabo ante la Secretaría Ejecutiva; en tanto que el considerando V, dado el contexto en que está inmerso, se refiere a la revisión posterior de esa documentación, por parte de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.

 

En consecuencia, opuestamente a lo que expone la actora, no se observa que en los considerandos II y V se hayan expuesto juicios contradictorios, porque las afirmaciones en las cuales la promovente dice advertir oposición, se refieren a hechos distintos y esta circunstancia provoca la imposibilidad lógica de que se puedan producir aseveraciones contradictorias.

 

En efecto, el reconocimiento de que se presentó la solicitud y la documentación oportunamente, se vincula con su exhibición ante la Secretaría Ejecutiva; en tanto que la revisión de la documentación está en función de la actividad desplegada por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.

 

Como se observa, las aseveraciones que refiere la demandante están relacionados con hechos diferentes. En estas circunstancias, la contradicción sólo podría darse al afirmar por una parte, que la documentación estaba completa al momento de ser presentada y con posterioridad se hubiera asentado que desde la presentación se apreció que la documentación estaba incompleta, o bien, que en la sentencia impugnada se hubiera afirmado que la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos determinó que se habían contabilizado 7250 manifestaciones formales de asociación y después se asentara que esa dirección estableció que no se contabilizaron 7250 manifestaciones.

 

En otro de los agravios, la promovente expresa que aun cuando la resolución impugnada contiene fundamentos, los razonamientos que en ella se expresan son vagos, además de que no existe adecuación entre fundamentos y razonamientos.

 

Este argumento es inatendible ya que con independencia de que haya o no adecuación entre fundamentos y razonamientos en todas las consideraciones plasmadas en la resolución reclamada, sí existe una correcta adecuación respecto al hecho consistente en la exhibición de menos de 7000 manifestaciones formales de asociación.

 

Esta adecuación sustenta por sí misma la negativa de registro como agrupación política nacional.

 

En la resolución reclamada, particularmente en los considerandos V a VII, se observa lo siguiente:

 

                  Con fundamento en el párrafo 3, inciso c), del acuerdo que la autoridad responsable denomina “el instructivo”, se llevó a cabo el análisis de las manifestaciones formales de asociación presentadas con la solicitud de registro. Manifestaciones de la cuales sólo se contabilizaron 6874.

 

                  Sobre la base de este conteo, entre otras causas, se estableció que no procedía el registro al no cumplirse con el requisito consistente en contar con una base social de 7000 afiliados, tal como lo exige el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Existe adecuación entre los fundamentos invocados por la autoridad responsable y los razonamientos realizados para negar el registro de la asociación como agrupación política nacional.

 

Esto es así, ya que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exige, entre otros requisitos para el registro, que la asociación solicitante cuente con un mínimo de 7000 asociados en el país.

 

A su vez, la autoridad responsable determinó que no procedía el registro, ya que al contabilizar las manifestaciones exhibidas por la solicitante ahora actora, se encontró que sólo exhibió 6874 manifestaciones formales de asociación.

 

Así pues, contrariamente a la pretensión de la actora, sí existe adecuación entre el razonamiento realizado para determinar que no procedía el registro como agrupación política nacional y el fundamento invocado, ya que hay correspondencia entre la norma y los motivos que expuso la autoridad responsable.

 

En tales condiciones, con independencia de que haya o no adecuación entre todos los fundamentos y razonamientos expuestos en la resolución reclamada, al existir adecuación entre el fundamento y el razonamiento antes apuntados, esto es suficiente para sustentar el sentido de la resolución impugnada.

 

La actora agrega en otro agravio, que al no contabilizarse 376 manifestaciones formales de asociación, se dejó a la promovente en estado de indefensión e indebidamente le fue negado el derecho de asociación consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este argumento es inatendible, ya que parte de una premisa falsa, consistente en que no le fueron contabilizadas 376 manifestaciones formales de asociación y, por ende, el resultado a que arriba también es falso.

 

La promovente no logró desvirtuar la consideración de la autoridad responsable, en el sentido de que la asociación “Por una Causa Común: México” no exhibió 7250 manifestaciones formales de asociación, sino únicamente 6874.

 

Por ello, esta consideración permanece incólume para continuar rigiendo el sentido de la resolución reclamada.

 

En consecuencia, si únicamente fueron exhibidas 6874 manifestaciones formales de asociación, no existe base alguna para afirmar que la autoridad responsable debió tomar en cuenta otras 376 manifestaciones para su análisis y, por ello es incuestionable, que no procedía el registro de la demandante como agrupación política nacional, pues la actualización de este derecho se sujeta al cumplimiento de los requisitos que exige la ley, entre los que se encuentra el contar con una base de 7000 asociados, que en el caso concreto, de entrada, no fue acreditado con las correspondientes cédulas de manifestación formal de asociación.

 

En virtud de que a través de los agravios analizados, la asociación denominada “Por una Causa Común: México” no logró demostrar que contra lo considerado por la autoridad responsable, sí exhibió 7250 manifestaciones formales de asociación o por lo menos 7000, es innecesario el estudio de los restantes agravios que expresa la actora, pues éstos se dirigen a combatir las consideraciones sustentadas en la resolución por cuanto hace: al estudio de las listas de asociados; el cotejo de esas listas contra el padrón electoral y, la identificación de personas con afiliación a más de una asociación.

 

Dicho estudio es innecesario, pues aun cuando se otorgara la razón a la promovente, esta situación en nada variaría el sentido de la resolución, pues los agravios no serían aptos para destruir la determinación consistente en que la asociación sólo presentó 6874 manifestaciones formales de asociación, es decir, menos de las 7000 que exige el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como uno de los requisitos para la obtención del registro como agrupación política nacional.

 

Lo anterior es así, pues las cédulas de manifestaciones formales de asociación son la base para la validación del mínimo de 7000 asociados, en tanto que los listados son únicamente auxiliares que facilitan dicha validación, pero que de ningún modo pueden subsanar la falta de cédulas para completar el mínimo de 7000 que exige la ley.

 

 Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:

 

 ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada consistente en la resolución CG80/2002 de diecisiete de abril de dos mil dos, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 Notifíquese: personalmente a la asociación denominada “Por una Causa Común: México, A.C.”, en el domicilio ubicado en calle Francisco Belmar Rodríguez, número 160, colonia Prado Ermita, delegación Benito Juárez, México Distrito Federal, código postal 03590; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3 y 28 del propio ordenamiento.

 

  En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total definitivamente concluido.

 

  Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADA

ELOY FUENTES CERDA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA